Código de notariado guatemala decreto 314
DECRETO NUMERO 314
EL CONGRESO DE LA REPUBLICA DE GUATEMALA,
CONSIDERANDO:
Que se hace necesaria la reforma de la actual Ley de Notariado, toda vez que contiene disposiciones que son rémora para la libre y pronta contratación;
CONSIDERANDO:
Que es imperativo modernizar los preceptos de la referida ley, y unificar en un solo cuerpo claro y congruente todas las disposiciones que se refieren a la actividad notarial;
POR TANTO,
DECRETA:
El siguiente
CODIGO DE NOTARIADO
TITULO I
NOTARIOS
Artículo 1. El Notario tiene fe pública para hacer constar y autorizar actos y contratos en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte.
Artículo 2. Para ejercer el notariado se requiere:
1. Ser guatemalteco natural, mayor de edad, del estado seglar, y domiciliado en la República, salvo lo dispuesto en el inciso 2o. del artículo 6o.
2. Haber obtenido el título facultativo en la República o la incorporación con arreglo a la ley.
3. Haber registrado en la Corte Suprema de Justicia el título facultativo o de incorporación, y la firma y sello que usará con el nombre y apellidos usuales.
4. Ser de notoria honradez.
Artículo 3. Tienen impedimento para ejercer el notariado:
1. Los civilmente incapaces;
2. Los toxicómanos y ebrios habituales;
3. Los ciegos, sordos o mudos, y los que adolezcan de cualquier otro defecto físico o mental que les impida el correcto desempeño de su cometido; y
4. Los que hubieren sido condenados por alguno de los delitos siguientes: falsedad, robo, hurto, estafa, quiebra o insolvencia fraudulenta, cohecho e infidelidad en la custodia de documentos, y en los casos de prevaricato y malversación que señalan los artículos 240, 241, 242, 243, 244 y 288 del Código Penal.
Artículo 4. No pueden ejercer el notariado:
1. Los que tengan auto de prisión motivado por alguno de los delitos a que se refiere el inciso 4o. del artículo anterior;
2. Los que desempeñen cargo público que lleve aneja jurisdicción;
3. Los funcionarios y empleados de los Organismos Ejecutivo y Judicial y de las municipalidades que devenguen sueldos del Estado o del municipio y el Presidente del Congreso de la República;
4. Los que no hayan cumplido durante un trimestre del año civil, o más, con las obligaciones que impone el artículo 37 de este Código. Los Notarios que se encuentren en este caso podrán expedir los testimonios especiales atrasados con los requisitos que establece este Código, a efecto de subsanar dicho impedimento.
Modificaciones:
• Adicionado el inciso 4 por el Artículo 1 del Decreto Ley Número 35-84
Artículo 5. Pueden ejercer el notariado, no obstante, lo preceptuado en los incisos 2º y 3º del artículo anterior:
1. Los miembros del personal directivo y docente de la Universidad de San Carlos y de los establecimientos de enseñanza del Estado;
2. Los abogados consultores, consejeros o asesores, los miembros o secretarios de las comisiones técnicas, consultivas o asesoras de los organismos del Estado, así como los directores o redactores de las publicaciones oficiales, cuando el cargo que sirvan no sea de tiempo completo;
3. Los miembros del Tribunal de Conflictos de jurisdicción;
4. Los miembros de las Corporaciones municipales que desempeñen sus cargos ad honorem, excepto el alcalde;
5. Suprimido
6. Los miembros de las Juntas de Conciliación de los Tribunales de Arbitraje y de las Comisiones Paritarias que establece el Código de Trabajo, y los miembros de las Juntas Electorales y de los Jurados de Imprenta.
Modificaciones:
• Reformado el inciso 2 por el Artículo 1 del Decreto Ley Número 172
• Suprimido el inciso 5 por el Artículo 2 del Decreto Ley Número 172
Artículo 6. Pueden también ejercer el notariado:
1. Los jueces de Primera Instancia, en las cabeceras de su jurisdicción en que no hubiere notario hábil, o que habiéndolo estuviere imposibilitado o se negare a prestar sus servicios. En tal caso, harán constar en la propia escritura el motivo de su actuación notarial. La infracción de este precepto o la inexactitud del motivo de su actuación como notario, no anula el documento, pero sí obliga al Juez al pago de una multa equivalente al doble de los honorarios que le correspondieren conforme arancel. La multa será impuesta por la Corte Suprema de Justicia e ingresará a la Tesorería de Fondos Judiciales;
2. Los cónsules o los agentes diplomáticos de la República, acreditados y residentes en el exterior, que sean notarios hábiles conforme esta ley; y
3. Los empleados que están instituidos precisamente para el ejercicio de funciones notariales, las que no podrán ejercer con carácter particular.
Artículo 7. Los abogados titulares de las instituciones de crédito no podrán autorizar los documentos en que comparezcan o tengan interés directo dichas instituciones, salvo las actas de sorteo y remate.
TITULO II
PROTOCOLO
Artículo 8. El Protocolo es la colección ordenada de las escrituras matrices, de las actas de protocolación, razones de legalización de firmas y documentos que el notario registra de conformidad con esta ley.
Artículo 9. Las escrituras matrices, actas de protocolación y razones de legalización de firmas se extenderán en papel sellado especial para protocolos.
Las oficinas fiscales venderán exclusivamente a los notarios en ejercicio, el papel para protocolo, en lotes de veinticinco pliegos, por lo menos, guardando en éstos el orden correlativo. Dichas oficinas anotarán la venta en un libro de registro, en el que se consignarán la serie y los números del papel, y el nombre y firma y sello del notario que recibe el papel para sí, o por encargo de otro notario.
Artículo 10. El protocolo del Escribano del Gobierno, los agentes diplomáticos y consulares, y los testimonios e índices respectivos, se extenderán en papel de lino o similar, sin perjuicio del impuesto fiscal correspondiente.
Artículo 11. Los Notarios pagarán en la Tesorería del Organismo Judicial cincuenta quetzales (Q 50.00), cada año, por derecho de apertura de protocolo. Los fondos que se recauden por este concepto, se destinarán a la encuadernación de los testimonios especiales enviados por los Notarios al Archivo General y a la conservación de los protocolos.
Modificaciones:
• Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 131-96
Artículo 12. El protocolo se abre con el primer instrumento que el notario autorice, el que principiará en la primera línea del pliego inicial. Se cerrará cada año el 31 de diciembre, o antes si el notario dejare de cartular. La razón de cierre contendrá la fecha; el número de documentos públicos autorizados; razones de legalización de firmas y actas de protocolación; número de folios de que se compone; observaciones, si las hubiere; y la firma del notario.
Artículo 13. En el protocolo deben llenarse las formalidades siguientes:
1. Los instrumentos públicos se redactarán en español y se escribirán a máquina o a mano, de manera legible y sin abreviaturas;
2. Los instrumentos llevarán numeración cardinal, y se escribirán uno a continuación de otro, por riguroso orden de fechas y dejando de instrumento a instrumento, solo el espacio necesario para las firmas;
3. El protocolo llevará foliación cardinal, escrita en cifras;
4. En el cuerpo del instrumento, las fechas, números o cantidades, se expresarán con letras. En caso de discrepancia entre lo escrito en letras y cifras, se estará a lo expresado en letras;
5. Los documentos que deban insertarse o las partes conducentes que se transcriban, se copiarán textualmente;
6. La numeración fiscal del papel sellado no podrá interrumpirse más que para a intercalación de documentos que se protocolen; o en el caso de que el notario hubiere terminado la serie; y
7. Los espacios en blanco que permitan intercalaciones se llenarán con una línea antes de que sea firmado el instrumento.
Artículo 14. Serán nulas las adiciones, entrerrenglonaduras y testados, si no se salvan al final del documento y antes de las firmas. Las enmendaduras de palabras son prohibidas.
Artículo 15. El índice del protocolo se extenderá en papel sellado del mismo valor del empleado en él, y contendrá en columnas separadas:
1. El número de orden del Instrumento;
2. El lugar y la fecha de su otorgamiento;
3. Los nombres, de los otorgantes;
4. El objeto del instrumento; y
5. El folio en que principia.
En el índice podrán usarse cifras y abreviaturas.
Artículo 16. El índice irá fechado y firmado por el notario y antes de suscribirlo podrá hacer las observaciones pertinentes.
Artículo 17. El notario agregará al final del tomo respectivo del protocolo, los atestados referentes a los instrumentos que autorice, si no hubieren sido transcritos, y la constancia del pago a que se refiere el artículo 11 de esta ley.
Artículo 18. El notario mandará a empastar el protocolo dentro de los treinta días siguientes a su cierre.
Artículo 19. El notario es depositario del protocolo y responsable de su conservación.
Artículo 20. El protocolo no puede ser extraído del poder del notario, sino en los casos previstos por esta ley.
Artículo 21. Salvo el caso de averiguación sumaria por delito, sólo el Inspector de Protocolos está facultado para revisar totalmente el registro notarial.
Artículo 22. Las escrituras matrices podrán consultarse por cualquier persona que tenga interés, en presencia del notario, exceptuándose los testamentos y donaciones por causa de muerte, mientras vivan los otorgantes, pues sólo a ellos corresponde ese derecho.
Si el notario se negare a exhibir la escritura, el Juez de Primera Instancia de su jurisdicción, previa audiencia por veinticuatro horas, que dará al notario, dictará la resolución que corresponda.
Artículo 23. Los albaceas, herederos o parientes, o cualquiera otra persona que tuviere en su poder el protocolo de un notario fallecido, lo depositará dentro de los treinta días siguientes al fallecimiento, en el Archivo General de Protocolos, si se encontrare en la capital, o dentro del mismo plazo en el Juez de Primera Instancia o alcalde municipal, si estuviere en una cabecera departamental o municipio, respectivamente. En estos casos el Juez de Primera Instancia o el Alcalde municipal, lo remitirá dentro de los ocho días siguientes a su depósito al referido archivo.
Artículo 24. El registrador civil al asentar la partida de defunción de un notario, si ésta ocurriere en la capital, dará inmediatamente aviso al Director del Archivo General de Protocolos, y si ocurriere en un departamento, al Juez de Primera Instancia jurisdiccional, a efecto de que puedan, según el caso, exigir el cumplimiento del artículo anterior.
Artículo 25. En caso de incumplimiento de la persona en cuyo poder esté el protocolo de un notario fallecido, el Juez de Primera Instancia jurisdiccional a requerimiento del Director del Archivo General, o de oficio, hará uso de los apremios legales hasta obtener la entrega.
Artículo 26. El notario que por cualquier causa quedare inhabilitado para cartular, deberá entregar su protocolo al Archivo General en la capital y al Juez de Primera Instancia en los departamentos, quien lo remitirá dentro de los ocho días siguientes al referido archivo. También podrá el notario hacer entrega de su protocolo al Archivo General si así lo deseare.
Artículo 27. El Notario que tenga que ausentarse de la República por un término mayor de un año, deberá entregar su Protocolo al Archivo General de Protocolos en la capital y, en los departamentos, al Juez de Primera Instancia, quien lo remitirá al referido archivo. Si la ausencia del Notario fuere por un plazo menor, lo depositará en otro Notario hábil, debiéndose dar aviso firmado y sellado por ambos Notarios al Director del Archivo General de Protocolos en la capital, o a un Juez de Primera Instancia del domicilio del Notario, cuando no lo tenga en el Departamento de Guatemala, quien lo deberá remitir al Archivo General de Protocolos, dentro del término de ocho días. El aviso indicará el nombre y dirección del Notario en que quede depositado el Protocolo.
El Notario depositario podrá extender testimonios y suministrar a quien lo solicite, los informes que le sean requeridos, en relación al protocolo depositado.
La copia del aviso debidamente sellado por el Archivo General de Protocolos, o el Juez de Primera Instancia en su caso, será documento suficiente para permitir al Notario, salir del país.
La Dirección General de Migración tendrá una nómina de Notarios en ejercicio, que le Proporcionará y mantendrá al día el Director del Archivo General de Protocolos para el control correspondiente.
Modificaciones:
• Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 62-86
Artículo 28. Los protocolos depositados serán devueltos por requerimiento personal del notario depositante, al cesar la causa del depósito.
TITULO III
INSTRUMENTOS PUBLICOS
Artículo 29. Los instrumentos públicos contendrán:
1. El número de orden, lugar, día, mes y año del otorgamiento;
2. Los nombres, apellidos, edad, estado civil, nacionalidad, profesión, ocupación u oficio y domicilio de los otorgantes;
3. La fe de conocimiento de las personas que intervienen en el instrumento, y dé que los comparecientes aseguran hallarse en el libre ejercicio de sus derechos civiles;
4. La identificación de los otorgantes cuando no los conociere el notario, por medio de la cédula de vecindad o el pasaporte, o por dos testigos conocidos por el notario, o por ambos medios cuando así lo estimare conveniente;
5. Razón de haber tenido a la vista los documentos fehacientes que acrediten la representación legal de los comparecientes en nombre de otro, describiéndolos e indicando lugar, fecha y Funcionario o notario que los autoriza. Hará constar que dicha representación es suficiente conforme a la ley y a su juicio, para el acto o contrato;
6. La intervención de un intérprete nombrado por la parte que ignore el idioma español, el cual de ser posible, deberá ser traductor jurado. Si el intérprete no supiere o no pudiere firmar, lo hará por él, un testigo;
7. La relación fiel, concisa y clara del acto o contrato;
8. La fe de haber tenido a la vista los títulos y comprobantes que corresponda, según la naturaleza del acto o contrato;
9. La transcripción de las actuaciones ordenadas por la ley o que a juicio del notario, sean pertinentes, cuando el acto o contrato haya sido precedido de autorización u orden judicial o preceda de diligencias judiciales o administrativas;
10. La fe de haber leído el instrumento a los interesados y su ratificación y aceptación;
11. La advertencia a los otorgantes de los efectos legales del acto o contrato y de que deben presentar el testimonio a los registros respectivos; y
12. Las firmas de los otorgantes y de las demás personas que intervengan y la del notario, precedida de las palabras “Ante mí”. Si el otorgante no supiere o no pudiere firmar, pondrá la impresión digital de su dedo pulgar derecho y en su defecto, otro que especificará el notario firmando por él un testigo, y si fueren varios los otorgantes que no supieren o no pudieren firmar, lo hará un testigo, por cada parte o grupo que represente un mismo derecho. Cuando el propio notario fuere el otorgante pondrá antes de firmar, la expresión: “Por mí y ante mí”.
Artículo 30. En todo acto o contrato el otorgante que se obligue hará constar, de manera expresa, si sobre los bienes que motivan el acto o contrato, existen o no gravámenes o limitaciones, cuando éstos puedan afectar los derechos del otro otorgante; y el notario les advertirá las responsabilidades en que incurran si así no lo hicieren.
Artículo 31. Son formalidades esenciales de los instrumentos públicos:
1. El lugar y fecha del otorgamiento;
2. El nombre y apellido o apellidos de los otorgantes;
3. Razón de haber tenido a la vista los documentos que acreditan la representación legal suficiente de quien comparezca en nombre de otro;
4. La intervención de intérprete, cuando el otorgante ignore el español;
5. La relación del acto o contrato con sus modalidades; y
6. Las firmas de los que intervienen en el acto o contrato, o la impresión digital en su caso;
Artículo 32. La omisión de las formalidades esenciales en los instrumentos públicos, da acción a la parte interesada para demandar su nulidad, siempre que se ejercite dentro del término de cuatro años, contados desde la fecha de su otorgamiento.
Artículo 33. La omisión de las formalidades no esenciales, hace que incurra el notario en una multa de cinco a cincuenta quetzales según el caso.
Artículo 34. No es preciso que el notario exprese que da fe, en cada cláusula escrituraria, de la estipulación que contenga, ni de las condiciones o circunstancias legales de las personas o cosas a que se refiere; es suficiente con que el notario consigne una vez en cada instrumento público, que da fe de todo lo contenido en el mismo.
Artículo 35. Para que proceda la responsabilidad civil de daños y perjuicios contra el notario por nulidad del instrumento, es necesario que haya sido citado y oído en el juicio respectivo, en lo concerniente a la causa de nulidad.
Artículo 36. El notario pondrá al margen de la escritura matriz, razón de haber autorizado otra escritura que la adicione, aclare, modifique o rescinda; y también razonará los títulos y documentos que tenga a la vista y cuyo contenido sufra modificación, en virtud de los instrumentos que hubiere autorizado.
Artículo 37. El notario y los jueces de 1ª. Instancia, cuando estén facultados para cartular, deben cumplir las siguientes obligaciones:
a) Remitir al Director del Archivo General de Protocolos, dentro de los veinticinco días hábiles siguientes al otorgamiento de cada escritura pública, testimonio especial en papel sellado del menor valor, con los timbres notariales adheridos de conformidad con la ley. En los departamentos de la República, excluyendo al de Guatemala, el Notario podrá entregar dichos testimonios al Juez de 1ª. Instancia, quien extenderá el comprobante respectivo y los remitirá inmediatamente al Archivo General de Protocolos. Cuando se trate de testamentos o donaciones por causa de muerte, así como sus modificaciones o revocaciones, el testimonio se entregará en plica firmada y sellada por el Notario, expresando en la misma, el número de orden, lugar, fecha, hora y objeto del instrumento, nombre del otorgante, así como el número y registro de las hojas de papel de protocolo en el que fue extendido;
b) Dar aviso dentro del término indicado en la literal anterior, y ante la misma dependencia de la Corte Suprema de Justicia o ante los funcionarios judiciales indicados, según el caso, de los instrumentos públicos cancelados, de los cuales no podrá extender copia o testimonio. El aviso se enviará en papel sellado del menor valor y contendrá el número y la fecha del instrumento cancelado;
c) Remitir un aviso al Archivo General de Protocolos, o a los Jueces de Primera Instancia, en su caso, dentro de los 25 días hábiles siguientes al vencimiento de cada trimestre del año calendario, en papel sellado del menor valor, indicando el número y fecha del último instrumento público autorizado o cancelado, o en su caso que no autorizó ninguno durante el trimestre que corresponda.
Al finalizar el término a que se refiere la literal c) de este artículo, el Director del Archivo General de Protocolos publicará dentro de los diez días hábiles siguientes a dicho vencimiento, en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en el país, la lista de los Notarios que no hayan enviado la totalidad de los testimonios especiales, y los avisos a que se refieren las literales b) y c) del presente artículo. Con posterioridad publicará trimestralmente las listas de los Notarios que permanezcan o incurran en esa situación.
Sin perjuicio de la sanción que establece el artículo 100 de este Código, no se venderá papel de protocolo ni especies fiscales al Notario que haya dejado de enviar, durante un trimestre del año civil, la totalidad de sus testimonios especiales con los timbres notariales respectivos, al Archivo General de Protocolos, o a los Jueces de Primera Instancia, en su caso. Para tal efecto, el Director de dicha dependencia enviará a la Dirección General de Rentas Internas, con copia a sus delegaciones departamentales, una lista de los Notarios que hayan incurrido en tal omisión, una vez vencido el término previsto en el inciso c) de este artículo. El Notario a quien se le hubiere incluido en la lista referida quedará comprendido automáticamente en el impedimento para el ejercicio de su profesión, establecido en el inciso 4o. del artículo 4o. del Código de Notariado, tal y como aparece modificado por la presente ley; empero una vez subsanado el impedimento en forma legal, podrá solicitar al Director del Archivo General de Protocolos que se le excluya de la lista, quien previa comprobación del caso, hará la comunicación a las dependencias respectivas.
Los empleados de la Dirección General de Rentas Internas o de sus delegaciones departamentales, que vendan papel de protocolo y especies fiscales a los Notarios comprendidos en la lista a que se refiere el párrafo anterior, incurrirán en las sanciones que se prevé para el caso de que se venda especies fiscales a personas no patentadas.
El Colegio de Abogados de Guatemala podrá designar a su costa el personal que se considere necesario, para que verifique en el Archivo General de Protocolos, el correcto y exacto pago del timbre notarial en los testimonios especiales y colabore, bajo las órdenes del Director de dicha dependencia, en cualquier labor que tienda al cumplimiento de esta ley y de cualquier otra norma legal o reglamentaria, relativo al Plan de Prestaciones del Colegio de Abogados.
El Director del Archivo General de Protocolos microfotografiará los testimonios especiales a que se refiere este artículo con excepción de los entregados en plica.
Las microfotografías referidas tendrán los mismos efectos legales que los testimonios especiales reproducidos.
La Corte Suprema de Justicia reglamentará la forma y requisitos que deben llenar las microfotografías y los demás aspectos de aplicación del sistema microfotográfico por el Archivo General de Protocolos.
• Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 15-72
• Reformado por el Artículo 6 del Decreto Del Congreso Número 38-74
• Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 29-75
• Reformado por el Artículo 2 del Decreto Ley Número 35-84
Artículo 38. Con el objeto de posibilitar un mejor cumplimiento de las obligaciones de determinación, control y pago del impuesto sobre la venta y permuta de bienes inmuebles (Alcabala), los notarios al intervenir en las escrituras por actos y contratos relacionados directamente con dicho impuesto deberán, dentro del término de 15 días de la fecha de autorización de la escritura, dar aviso a la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles y las Municipalidades respectivas y además, cumplir con las normas siguientes:
a) En los contratos de enajenación:
Llenar y presentar el formulario correspondiente, el cual servirá de aviso de la enajenación. Dicho formulario indicará:
1) Nombre de los contribuyentes;
2) Números de cédulas de vecindad de los mismos;
3) Domicilio fiscal de los otorgantes;
4) Números de identificación tributaria, si lo tuvieren;
5) Inmueble objeto del contrato;
6) Número de inscripción en el Registro de la Propiedad, si lo tuviere;
7) Número de la matrícula fiscal;
8) Ubicación y superficie del inmueble, indicada en unidades del sistema métrico decimal; y,
9) Valor de la enajenación.
b) En los actos de donación de bienes inmuebles:
1) Nombres del donante y donatario;
2) Números de las cédulas de vecindad;
3) Domicilio fiscal de los otorgantes;
4) Números de identificación tributaria (NIT);
5) Relación de parentesco que tuvieren entre sí, los otorgantes;
6) Valor de la donación.
c) En los actos o contratos de unificación de inmuebles y de cualesquiera otros que no estén afectos al pago del impuesto:
1) Fecha del acto o contrato;
2) Nombres de los otorgantes;
3) Números de sus cédulas de vecindad;
4) Domicilio fiscal;
5) Números de identificación tributaria (NIT);
6) Descripción de los inmuebles unificados, con indicación de ubicación;
7) Superficie, en unidades del sistema métrico decimal;
8) Número de matrícula fiscal;
9) Datos que identifican la finca unificada;
10) Número de inscripción de la finca unificada en el Registro de la Propiedad.
d) En los casos de desmembración de inmuebles:
En los casos que se formen fincas por división de otros inmuebles, deberán informar a la Dirección General de Catastro y Avalúo de Bienes Inmuebles (DICABI) los datos indicados en los incisos precedentes que fueren pertinentes y que correspondan a las nuevas fincas, dentro del término de 15 días en que se inscriba la desmembración en el Registro de la Propiedad, aportando los planos de distribución del terreno y en su caso, de la distribución del inmueble, terreno y construcción.
Los notarios que dejaren de remitir los formularios y avisos que se mencionan en este artículo, serán sancionados con multa pecuniaria administrativa, además de las establecidas en este Código
Modificaciones:
• Reformado por el Artículo 47 del Decreto Del Congreso Número 62-87
Artículo 39. Derogado.
Modificaciones:
• Derogado por el Artículo 48 del Decreto Del Congreso Número 62-87
Artículo 40. La Oficina de la Matrícula Fiscal, al recibir aviso del notario de la enajenación de un inmueble que no estuviere declarado, procederá a abrir la matrícula correspondiente, llenando los requisitos legales, dentro de un plazo que no excederá de quince días. En este caso el plazo para pagar la alcabala empieza a contarse a partir de la fecha en que la matrícula quede abierta.
Artículo 41. Los expedientes y libros de la matrícula son públicos y no se cobrará por su consulta.
Título IV
Formalidades Especiales Para Testamentos Y Otras Escrituras
Artículo 42. La escritura pública de testamento además de las formalidades generales contendrá las especiales siguientes:
1. La hora y sitio en que se otorga el testamento;
2. La nacionalidad del testador;
3. La presencia de dos testigos que reúnan las calidades que exige esta ley;
4. Fe de la capacidad mental del testador, a juicio del notario;
5. Que el testador exprese por sí mismo su voluntad;
6. Que el testamento se lea clara y distintamente por el testador o la persona que él elija; y se averigüe al fin de cada cláusula, viendo y oyendo al testador, si lo contenido en ella es la expresión fiel de su voluntad;
7. Que si el testador no habla el idioma español, intervengan dos intérpretes elegidos por él mismo para que traduzcan sus disposiciones en el acto de expresarlas;
8. Que el testador, los testigos, los intérpretes en su caso y el notario, firmen el testamento en el mismo acto; y
9. Que si el testador no sabe o no puede firmar, ponga su impresión digital y firme por él un testigo más, que deberá reunir las mismas calidades de los testigos instrumentales.
Artículo 43. Las escrituras de donación por causa de muerte contendrán las mismas formalidades que el testamento.
Artículo 44. En los testamentos y donaciones por causa de muerte son formalidades esenciales, además de las consignadas en el artículo 31, las siguientes:
1. La hora en que se otorgan;
2. La presencia de dos testigos;
3. La expresión por el testador, de su última voluntad;
4. La lectura del testamento o de la donación en su caso; y
5. Las firmas del otorgante o su impresión digital, en su caso; de los testigos y del notario, y de los intérpretes, si los hubiere.
Artículo 45. El notario que autorice un testamento está obligado a comunicar al Registrador de la Propiedad Inmueble, por escrito, en papel sellado del menor valor, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se autorizó el testamento, los datos expresados en el artículo 1143 del Código Civil bajo pena de veinticinco quetzales de multa, sin perjuicio de las demás responsabilidades penales y civiles.
La multa será impuesta por el Juez de Primera Instancia bajo cuya jurisdicción se hallare el Registro y se aplicará a los fondos judiciales.
Artículo 46. La escritura constitutiva de sociedad, además de los requisitos necesarios para la validez del instrumento y de las estipulaciones propias de la clase a que corresponda, contendrá los siguientes:
1. Clase y objeto de la sociedad, expresando las negociaciones sobre las cuales versará su giro;
2. Razón Social;
3. Nombre de la sociedad, si lo tuviere;
4. Domicilio de la misma;
5. Capital social y la parte que aporta cada socio sea en dinero, en cualquiera otra clase de bienes o en industria personal; el valor que se le asigne o la forma en que debe hacerse el justiprecio, en caso que no se les hubiere asignado valor alguno;
6. Según la naturaleza de la sociedad, designación de la persona o personas que la administrarán y sus facultades;
7. Parte de beneficios o pérdidas que se le asignen a cada socio, fecha y forma de su distribución;
8. Duración de la sociedad;
9. Casos en que procederá la disolución de la sociedad antes de su vencimiento;
10. Las épocas fijas en que se presentará la memoria, inventario, balance general de las operaciones sociales y proyecto de distribución de utilidades;
11. Bases sobre las cuales debe hacerse la liquidación y división del haber social;
12. Cómo se formará la mayoría en los casos en que los socios tengan derecho a votar;
13. Cantidad que pueda tomar periódicamente cada socio para sus gastos personales, según la naturaleza de la sociedad;
14. Si las diferencias que surjan entre los socios deberán ser sometidas o no a la resolución de árbitros y, en su caso, la forma en que se hará el nombramiento; y
15. Los demás pactos que convengan los socios.
Artículo 47. La escritura pública de constitución de sociedad anónima, además de los requisitos determinados en el artículo anterior, deberá contener los siguientes:
1. Los nombres, generales y domicilios de los socios fundadores;
2. La enunciación clara y completa del objeto de la empresa o negocio de que toma su denominación;
3. El capital de la compañía, el número, valores y clases de las acciones en que se divide, las preferencias en el pago de dividendos y amortizaciones de las distintas series de acciones, si las hubiere; las primas que se estipularen en caso de redención y la forma y plazo en que los socios deben consignar su importe en la caja social;
4. El monto del capital suscrito en el momento de la organización de la sociedad y la parte que esté efectivamente pagada;
5. La forma de la administración, las facultades de los administradores; la manera de nombrarlos y las atribuciones que correspondan a la Junta General de Accionistas;
6. Las fechas en que deben celebrarse las sesiones ordinarias de la junta general de accionistas;
7. La época fija en que debe formarse el inventario, el balance de inventario o cuadro del estado financiero y acordarse los dividendos;
8. La parte de las utilidades que se destinan para formar el fondo de reserva; y
9. El tanto por ciento de pérdida del capital social que debe causar la disolución de la sociedad antes del vencimiento de su plazo.
Artículo 48. La escritura de sociedad en comandita debe contener, además de los requisitos generales de la escritura de sociedad, los siguientes:
1. La comparecencia, como otorgantes, de los socios gestores y de los comanditarios fundadores;
2. El capital social y la parte que aporte cada socio; y si fuere por acciones, el número, serie y valor de cada acción;
3. La parte de capital efectivamente pagada y la forma y plazo en que los comanditarios deberán enterar el resto en las cajas de la sociedad; y
4. Las fechas en que deben celebrarse las sesiones ordinarias de la Junta General.
Artículo 49. La escritura en que se constituye hipoteca de cédulas deberá contener los siguientes requisitos:
1. El valor total del crédito que garantiza la hipoteca y el monto de cada serie, si se emitieren varias;
2. El valor y numeración que correspondan a las cédulas de cada serie;
3. El tipo dé interés, el tiempo y lugar del pago;
4. La moneda en que se hace la emisión y la especie en que las cédulas serán redimidas;
5. El plazo para redención del capital adeudado o los plazos sucesivos en el caso de hacerse amortización gradual;
6. Designación de la finca hipotecada, su ubicación municipal y naturaleza de sus productos y frutos;
7. El valor del inmueble consignado en la matrícula de bienes afectos a la contribución del tres por millar;
8. La designación del fideicomisario, en caso de que fuere necesario tal nombramiento;
9. El nombre de la persona natural o jurídica encargada de hacer el servicio de la deuda; pago de intereses, comisiones y amortizaciones;
10. El nombre de la persona o personas a cuyo favor se hace la emisión, en caso de que no lo fuere al portador o a favor del propio otorgante;
11. La especificación de las emisiones anteriores, si las hubiere; y
12. El orden de preferencia para su pago, si la emisión se dividiere en series.
Artículo 50. Derogado
Modificaciones:
• Derogado por el numeral b) del Artículo 27 del Decreto Del Congreso Número 4-2018
Titulo V
Testigos
Artículo 51. El notario podrá asociarse de testigos instrumentales en los actos o contratos que autorice. Pero si se tratare de testamentos o donaciones por causa de muerte, está obligado a asociarse de los testigos que exige esta ley.
Artículo 52. Los testigos deben ser civilmente capaces, idóneos y conocidos por el notario. Si el notario no los conociere con anterioridad, deberá cerciorarse de su identidad por los medios legales.
Artículo 53. No podrán ser testigos:
1. Las personas que no sepan leer y escribir o que no hablen o no entiendan el español;
2. Las personas que tengan interés manifiesto en el acto o contrato;
3. Los sordos, mudos o ciegos;
4. Los parientes del Notario; y
5. Los parientes de los otorgantes, salvo el caso de que firmen a su ruego, cuando no sepan hacerlo y no se trate de testamentos o de donaciones por causa de muerte.
Titulo VI
Legalizaciones
Artículo 54. Los notarios podrán legalizar firmas cuando sean puestas o reconocidas en su presencia. Asimismo, podrán legalizar fotocopias, fotostáticas y otras reproducciones elaboradas por procedimientos análogos, siempre que las mismas sean procesadas, copiadas o reproducidas del original, según el caso, en presencia del Notario autorizante.
Modificaciones:
• Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 28-87
Artículo 55. El Acta de Legalización contendrá:
a) Cuando sea de firmas: El lugar y la fecha; los nombres de los signatarios; su identificación por medios establecidos en el inciso 4o. del artículo 29 de esta ley, si no fueren conocidos por el Notario; fe de que las firmas son auténticas; firmas de los signatarios; y las firmas de los testigos, si las hubiere;
b) Cuando sea de fotocopias, fotostáticas u otras reproducciones elaboradas por procedimientos análogos: El lugar y la fecha; fe de que las reproducciones son auténticas y una breve relación de los datos que consten en las hojas anteriores a aquella en que se consigne el acta o de todo el documento legalizado, cuando materialmente sea imposible levantarla sobre el propio documento. Todas las hojas anteriores a la última deberán ir firmadas y selladas por el Notario.
En ambos casos el acta deberá llevar la firma y el sello de Notario procedidas, en el primer caso de las palabras: “ante mí” y en el segundo caso de las palabras: “por mí y ante mí”.
Modificaciones:
• Reformado por el Artículo 2 del Decreto Del Congreso Número 28-87
Artículo 56. Si la firma hubiere sido puesta por una persona a ruego de otra que no supiere o no pudiere firmar, ambas comparecerán al acto; para el caso de reconocimiento, será suficiente la concurrencia del obligado, lo que hará constar el notario. La persona que no supiere o no pudiere firmar pondrá su impresión digital al pie del acta.
Artículo 57. La auténtica no prejuzga acerca de la validez del documento ni de la capacidad ni personería de los signatarios o firmantes.
Artículo 58. El notario firmará y sellará la o las hojas anteriores a la en que se encuentre suscrita el acta de auténtica, haciendo constar en la misma esta circunstancia.
Si el acta de auténtica se escribiere en hoja independiente del documento, se hará relación de ésta en el acta.
Artículo 59. De cada acta de legalización el Notario tomará razón en su propio protocolo dentro de un término que no excederá de ocho días, haciendo constar:
1. Lugar y fecha;
2. Nombre y apellidos de los signatarios;
3. Descripción breve y substancial del contenido del documento que autoriza la firma o firmas que se legalizan, con indicación del valor, números y quinquenios de las hojas de papel sellado en que estén escritos, tanto el documento, como el acta de auténtica o mención de la clase de papel en que estén escritos.
Estas razones se asentarán siguiendo el orden y numeración del protocolo y serán firmadas únicamente por el notario.
Título VII
Actas Notariales
Artículo 60. El notario, en los actos en que intervenga por disposición de la ley o a requerimiento de parte, levantará actas notariales en las que hará constar los hechos que presencie y circunstancias que le consten.
Artículo 61. El notario hará constar en el acta notarial: el lugar, fecha y hora de la diligencia; el nombre de la persona que lo ha requerido; los nombres de las personas que además intervengan en el acto; la relación circunstanciada de la diligencia; y el valor y número de orden del papel sellado en que estén extendidas las hojas anteriores a la última.
En los protestos, inventarios y diligencias Judiciales, observará las disposiciones especiales determinadas por la ley, para cada caso, sin que sea obligatoria la concurrencia de testigos.
Artículo 62. El notario numerará, sellará y firmará todas las hojas del acta notarial.
Título VIII
Protocolaciones
Artículo 63. Podrán protocolarse:
1. Los documentos o diligencias cuya protocolación esté ordenada por la ley o por tribunal competente;
2. Los documentos privados cuyas firmas hubieren sido previamente legalizadas; y
3. Los documentos privados sin reconocimiento o legalización de firmas.
En los casos previstos en el inciso 1, la protocolación la hará el notario por sí y ante sí; en los casos del inciso 2 bastará la comparecencia de la persona a cuyo favor se suscribió el documento y en los casos del inciso 3 es indispensable la comparecencia de todos los signatarios del documento.
Artículo 64. El acta de protocolación contendrá:
1. El número de orden del instrumento;
2. El lugar y la fecha;
3. Los nombres de los solicitantes, o transcripción en su caso, del mandato judicial;
4. Mención del documento o diligencia, indicando el número de hojas que contiene y el lugar que ocupa en el protocolo, según la foliación, y los números que correspondan a la primera y última hojas; y
5. La firma de los solicitantes, en su caso, y la del Notario.
Artículo 65. Cuando en una escritura pública se convenga en la protocolación de documentos o diligencias relacionadas con ella, la cláusula respectiva contendrá los requisitos pertinentes a los artículos anteriores y hará las veces de acta.
Título IX
Testimonios
Artículo 66. Testimonio es la copia fiel de la escritura matriz, de la razón de auténtica o legalización, o del acta de protocolación, extendida en el papel sellado correspondiente, y sellada y firmada por el notario autorizante o por el que deba substituirlo, de conformidad con la presente ley.
Artículo 67. Los testimonios serán compulsados por el notario autorizante; por el funcionario que tenga el protocolo en su poder, si está legalmente autorizado para ejercer funciones notariales, o por el cartulario expresamente encargado por el notario autorizante que esté temporalmente impedido para hacerlo.
Los testimonios también podrán extenderse:
a) Mediante copias impresas en papel sellado que podrán completarse con escritura a máquina o manuscrita; y
b) Por medio de copias fotostáticas o fotográficas de los instrumentos, casos en los cuales los testimonios se completarán con una hoja de papel sellado, en la que se asentará la razón final y colocarán los timbres respectivos.
Artículo 68. El Director del Archivo General de Protocolos extenderá los testimonios de los instrumentos públicos contenidos en los protocolos existentes en dicho archivo, a solicitud verbal de cualquier persona, a excepción de los actos de última voluntad de acuerdo con el artículo 75; y si éste no pudiere por cualquier causa, lo hará el Secretario de la Corte Suprema de Justicia, o el Notario que el Presidente del Organismo Judicial designe para el caso.
Artículo 69. Para que las escrituras de enajenación de bienes inmuebles o derechos reales y gravámenes sobre los mismos, puedan ser inscritas en el Registro de la Propiedad inmueble, es requisito indispensable que en el testimonio respectivo se inserten las constancias de solvencia del impuesto territorial del tres Por millar y de los impuestos municipales, o los recibos que acrediten el pago por el último trimestre, y las constancias del pago de alcabala o del impuesto hereditario o de donación, en su caso, o que se acompañen al testimonio dichos atestados originales.
Con el testimonio de la escritura deberá presentarse al Registro de la Propiedad Inmueble un duplicado en papel sellado del menor valor, claramente legible, y que podrá extenderse a papel carbón.
Artículo 70. Las hojas del Testimonio serán numeradas, selladas y firmadas por el notario. Al final del instrumento se indicará el número de hojas de que compone, personas a quienes se extiende y el lugar y la fecha en que se compulse.
Artículo 71. Los documentos o diligencias protocoladas se considerarán como parte de las escrituras respectivas, y en consecuencia, se insertarán en el testimonio. Si el documento protocolado contuviere un plano, el testimonio se acompañará, además de una copia del mismo, certificada, con una razón sellada y firmada por el notario, en que se hará constar su identidad.
Artículo 72. Si el testimonio se extendiere por mandato judicial, se insertará la providencia que lo ordenare, y si lo extendiere un Notario por encargo de otro, deberá indicarse tal circunstancia.
Artículo 73. El notario está obligado a expedir testimonio o copia simple legalizada a los otorgantes, sus herederos o cesionarios, o a cualquier persona que lo solicite.
Artículo 74. Si el Notario se negare a extender testimonio, el Juez de Primera instancia, previa audiencia que le dará por Veinticuatro horas para que exponga las razones que tuviere para negarse, dictará la resolución que proceda; y si ella fuere en el sentido de ordenar que se dé el testimonio y el Notario no la obedeciere, ordenará la ocupación del tomo respectivo del protocolo y designará al Notario que ha de extenderlo.
Artículo 75. Mientras viva el otorgante de un testamento o donación por causa de muerte, solo a él podrá extenderse testimonio o copia del instrumento.
Artículo 76. No puede obligarse al notario a que extienda testimonio sin que se le hayan cancelado los gastos y honorarios de autorización del instrumento y sin que se le anticipen los de expedición del testimonio, conforme arancel.
Titulo X
Prohibiciones
Artículo 77. Al notario le es prohibido:
1. Autorizar actos o contratos en favor suyo o de sus parientes. Sin embargo, podrá autorizar con la antefirma: ‘Por mí y ante mí’, los instrumentos siguientes:
a) Su testamento o donación por causa de muerte y las modificaciones y revocaciones de los mismos;
b) Los poderes que confiera y sus prórrogas, modificaciones y revocaciones;
c) La substitución total o parcial de poderes que le hayan sido conferidos, cuando estuviere autorizado para ello;
d) Los actos en que le resulten sólo obligaciones y no derecho alguno; y
e) Las escrituras de ampliación o aclaración que tengan por objeto único, enmendar errores u omisiones de forma en que hubiere incurrido, siempre que no sean de los contemplados en el artículo 96;
2. Si fuere Juez de Primera Instancia facultado para cartular, secretario de los Tribunales de Justicia o Procurador, autorizar actos o contratos relativos a asuntos en que esté interviniendo;
3. Extender certificación de hechos que presenciare sin haber intervenido en ellos por razón de oficio, solicitud de parte o requerimiento de autoridad competente;
4. Autorizar o compulsar los instrumentos públicos o sus testimonios antes de que aquéllos hubieren sido firmados por los otorgantes y demás personas que intervinieren; y
5. Usar firma o sello que no estén previamente registrados en la Corte Suprema de Justicia.
Titulo XI
Archivo General De Protocolos
Artículo 78. Al Archivo General de Protocolos dependencia de la presidencia del Organismo Judicial, le corresponde registrar los mandatos judiciales, recibir y conservar los expedientes extrajudiciales de jurisdicción voluntaria, los testimonios especiales de las escrituras públicas autorizadas por los Notarios del país y los protocolos que en él se depositen por fallecimiento, impedimento o ausencia del Notario respectivo.
Será dirigido por un Notario colegiado activo y habilitado para el ejercicio de la profesión y que haya ejercido la misma por un período no menor de cinco años. Llevará el título de Director del Archivo General de Protocolos, y será nombrado por el Presidente del Organismo Judicial.
La Corte Suprema de Justicia podrá acordar, bajo su estricta responsabilidad, el traslado a cualquier otro lugar los testimonios especiales y Protocolos de Notarios que hayan sido microfilmados o reproducidos por otro procedimiento en el Archivo, pero únicamente podrá incinerar o destruir los testimonios especiales cuando hayan transcurrido diez (10) años contados a partir de la fecha de recepción.
Modificaciones:
• Reformado por el Artículo 1 del Decreto Del Congreso Número 68-97
Artículo 79. El Director del Archivo, al tomar posesión de su cargo, recibirá por inventario los protocolos, libros y demás documentos del archivo y levantará un acta en la que se hará constar todo lo relativo a la entrega y recepción del cargo, que será suscrita por el Director saliente y el entrante, y de la que se remitirá copia a la Corte Suprema de Justicia.
Artículo 80. Los inventarios del Archivo contendrán la relación de todos los documentos que obren en el mismo, y respecto a los protocolos, la indicación del número de éstos, folios de cada volumen, años que comprendan y el nombre del notario autorizante.
Artículo 81. El Director del Archivo General de Protocolos tiene las atribuciones siguientes:
1. Extender testimonio de los instrumentos públicos que obren en el archivo, bastando solicitud verbal de la parte interesada;
2. Practicar la inspección de los protocolos de los notarios que residan en la capital y en los municipios del departamento de Guatemala;
3. Exigir la entrega de los protocolos de conformidad y en los casos establecidos por esta ley;
4. Guardar y conservar bajo su responsabilidad los protocolos, libros de actas y de inventarios, los avisos notariales y demás documentos del archivo;
5. Rendir a los tribunales los informes que le pidieren relativos a los documentos del Archivo;
6. Cuidar de que los índices, testimonios especiales y avisos notariales sean empastados, con la separación debida;
7. Extender recibo de todos los documentos y avisos que reciba de los notarios, en la misma fecha de su recepción;
8. Registrar los poderes y toda modificación o revocatoria de los mismos, en riguroso orden cronológico, para lo cual llevará un libro especial;
9. Anotar al margen de los instrumentos que obren en el archivo, las modificaciones que sufran y de las cuales tenga conocimiento por aviso del notario y autorizante.
Tal anotación deberá incluirse en los testimonios que se extiendan con posterioridad
10. No permitir que sean extraídos, aún con orden de autoridad judicial, los protocolos, testimonios y documentos del archivo. Si la autoridad, cualquiera que fuere, tuviere que practicar alguna diligencia, la verificará en el propio archivo, a presencia del Director, el cual firmará el acta que se levantare;
11. Dar parte a la Corte Suprema de Justicia de cada infracción al artículo 37, así como de las demás faltas en que incurrieren los notarios por la inobservancia de esta ley, y de las irregularidades que encontrare en los protocolos que inspeccionare y revisare;
12. Poner la razón de cierre y elaborar el índice respectivo en aquellos protocolos que fueren entregados al archivo, y en los cuales el Notario no haya podido satisfacer ese requisito, por causa justificada;
Artículo 82. El Archivo es público. El Director permitirá sin cobro alguno, a cualquier persona que lo solicite, la consulta de cualquier escritura o documento, dentro de la misma oficina así como que tome los datos y notas que desee. Si se tratare de testamentos o donaciones por causa de muerte, de personas no fallecidas, sólo podrán ser exhibidos a los otorgantes, comprobando su identidad, y el notario autorizante.
Artículo 83. Para el cobro de gastos y honorarios se ajustará el director al arancel de notarios. Los honorarios se enterarán en la Tesorería de Fondos de Justicia con destino al pago mensual del sueldo del Director y empleados del Archivo y de los gastos de oficina.
Título XII
Inspección De Protocolos
Artículo 84. En la capital, el Director del Archivo General de Protocolos, y en los departamentos los Jueces de Primera Instancia, tienen a su cargo la inspección y revisión de los protocolos. En los departamentos en que hubiere varios Jueces de Primera Instancia, la inspección y revisión corresponderá a todos conforme distribución que hará la Corte Suprema de Justicia.
Sin perjuicio de lo anterior, el Presidente del Organismo Judicial podrá nombrar anualmente el número de notarios colegiados activos que sean necesarios para practicar inspección y revisión de protocolos, tanto en el departamento de Guatemala, como en los demás departamentos de la República. Las relaciones de los notarios así nombrados, con el Organismo Judicial serán reglamentadas por medio de acuerdo de la Corte Suprema de Justicia.
Modificaciones:
• Adicionado el último párrafo por el Artículo 1 del Decreto Ley Número 113-83
Artículo 85. La inspección y revisión tiene por objeto comprobar si en el protocolo se han llenado los requisitos formales establecidos en esta ley.
Artículo 86. La inspección y revisión ordinaria se hará cada año y la extraordinaria cuando lo mande la Corte Suprema de Justicia. Para el efecto, el notario está obligado a presentar el protocolo y sus comprobantes, debiéndose practicar la inspección y revisión en su presencia.
Si el notario no cumpliere con presentar el protocolo y sus comprobantes o se negare a ello, el funcionario o inspector de protocolos encargado de la inspección y revisión, lo hará del conocimiento del Juez de Primera Instancia correspondiente, quien previa audiencia que dará al notario por veinticuatro horas para que exponga las razones de su incumplimiento o negativa, dictará, dentro de las veinticuatro horas siguientes, la resolución que proceda; y si ella fuere en el sentido de que el notario presente el protocolo y sus comprobantes, así lo ordenará, bajo apercibimiento de la ocupación y extracción del protocolo y comprobantes respectivos del poder del notario renuente, para cuyo efecto podrá recurrirse al auxilio de la fuerza pública.
Si no fuere posible practicar la inspección y revisión en presencia del notario, el protocolo y comprobantes respectivos serán extraídos del poder del notario y remitidos de inmediato al Archivo General de Protocolos para lo que procediere.
Si en el departamento solamente hubiere un Juez de Primera Instancia y fuere éste el encargado de la inspección y revisión, acudirá al Juez de Primera Instancia más accesible para los efectos de las diligencias a que se refiere el párrafo que antecede.
Cualquier retardo de un Juez de Primera Instancia en cumplir las obligaciones que se le imponen según los párrafos anteriores, deberá ser sancionado por la Corte Suprema de Justicia.
El notario que, por su incumplimiento o negativa, diere lugar a que se decreten la ocupación o extracción del protocolo como se indica en este artículo, incurrirá en las responsabilidades penales, tanto por su desobediencia, como por su condición de depositario del protocolo, sin perjuicio de cualesquiera otras que fueren pertinentes, de conformidad con la ley. Para la deducción de tales responsabilidades, el Juez de Primera Instancia correspondiente, o, en su caso, la Corte Suprema de Justicia, deberán, sin demora, certificar lo conducente al tribunal penal que corresponda.
Modificaciones:
• Adicionados los últimos 4 por el Artículo 2 del Decreto Ley Número 113-83
Artículo 87. El funcionario que practicare la inspección y revisión, levantará un acta en el libro respectivo, en la que hará constar si se llenaron o no en el protocolo los requisitos formales, las observaciones e indicaciones que hubiere hecho el Notario y las explicaciones que al respecto diere éste.
Artículo 88. Si de la inspección y revisión apareciere que en el protocolo no se observaron los requisitos formales, el funcionario respectivo remitirá copia certificada del acta correspondiente a la Corte Suprema de Justicia, la que previa audiencia al notario, resolverá lo pertinente. Contra la resolución que dictare la Corte, no cabrá más recurso que el de responsabilidad.
Artículo 89. Las resoluciones que se dicten con motivo de la inspección y revisión de protocolos, no prejuzgan sobre la validez de los instrumentos públicos.
Título XIII
Reposición De Protocolos
Artículo 90. El notario, al enterarse de la pérdida, destrucción o deterioro del protocolo, dará aviso al Juez de Primera Instancia de su domicilio para los efectos de la reposición. Las personas que, según el Código de Procedimientos Penales, pueden denunciar un delito público, tienen también derecho de poner en conocimiento del Juez, el hecho que haga necesaria la reposición del protocolo.
Artículo 91. El Juez instruirá la averiguación que corresponde, terminada la cual resolverá declarando procedente la reposición, y en caso de delito, mandará que se abra procedimiento criminal contra los presuntos culpables.
Artículo 92. Declarada procedente la reposición, el Juez pedirá a la Corte Suprema de Justicia, copias de los testimonios enviados por el notario, correspondientes al protocolo que deba reponerse, las cuales servirán para la reposición. En caso que dichos testimonios no existieren en el Archivo de Protocolos por cualquier motivo, se pedirán las copias que hubieren en el Registro de la Propiedad Inmueble y se citará a los otorgantes y a los interesados, previniéndoles la presentación de los testimonios o copias que tengan en su poder.
La citación se hará por avisos que se publicarán tres veces durante un mes en el Diario Oficial y en otro de los de mayor circulación en la localidad. Si existiere el testimonio del índice del protocolo, que trata de reponerse, los avisos contendrán la nómina de los otorgantes.
Artículo 93. Si no fuere posible la presentación de testimonios o copias legalizadas y las escrituras hubieren sido registradas, el Juez pedirá certificación de las partidas del Registro de la Propiedad Inmueble o de los duplicados que en él existan.
Artículo 94. Si aún faltaren por reponer algunas escrituras, el Juez citará de nuevo a los interesados, para consignar, en acta, los puntos que tales escrituras contenían.
En caso de desacuerdo de los otorgantes, o si no fuere posible su comparecencia, los interesados harán efectivos sus derechos en la vía ordinaria.
Artículo 95. Con las copias de los testimonios y copias legalizadas presentadas con las certificaciones de los registros o con la debida constancia de los puntos en que se hallen de acuerdo los otorgantes, quedará repuesto el protocolo perdido o inutilizado.
Artículo 96. Cuando en el protocolo se incurriere en los errores siguientes de forma: alterar la numeración cardinal de los instrumentos, la de la foliación o el orden de la serie; dejar una página en blanco o inutilización de una hoja o pliegos del protocolo, el notario acudirá a un Juez de Primera Instancia del orden civil, el cual al constatar el error y en vista de las razones expuestas por el notario, podrá acordar la enmienda, levantándose al efecto un acta, certificación de la cual se agregará entre los comprobantes del protocolo.
Artículo 97. Los gastos que ocasione la reposición del protocolo serán por cuenta del notario, quien a su vez, podrá reclamar el valor de dichos gastos de la persona que resultare culpable.
Título XIV
Sanciones Y Rehabilitaciones
Artículo 98. Para los efectos de esta ley, el Ministerio Público o cualquier persona particular, tiene derecho de denunciar ante la Corte Suprema de Justicia, los impedimentos del notario para ejercer su profesión.
El Tribunal, con intervención de uno de los fiscales de las salas, tramitará la denuncia en forma sumaria con citación del notario impugnado; y ordenará la práctica de las diligencias que estime pertinentes, así como las que proponga el notario.
Contra la resolución que se dicte cabrá el recurso de reposición ante la misma corte.
Artículo 99. Cuando la Corte Suprema de Justicia, por razón de oficio, tuviere, conocimiento de que un notario ha incurrido en alguna de las causales de incapacidad para el ejercicio de su profesión, lo hará saber a uno de los fiscales de las salas, para que proceda a formalizar la denuncia.
Artículo 100. Los Notarios que dejaren de enviar los testimonios a que hace referencia el artículo 37, o de dar los avisos a que se contrae el artículo 38 de esta Ley, dentro de los términos fijados para el efecto, incurrirán en una multa, por infracción, que impondrá el Director General de Protocolos y se pagará en la Tesorería del Organismo Judicial, como fondos privativos de dicho Organismo.
Todas las sanciones fijadas por el Director General de Protocolos se impondrán, previa audiencia por el término de quince días al interesado, audiencia que se notificará por medio de correo certificado con aviso de recepción, a la última dirección que haya fijado para el efecto en el Archivo General de Protocolos.
Contra lo resuelto por el Director General de Protocolos cabrá recurso de reconsideración, el que deberá interponerse dentro del término de tres días contados a partir de la fecha de recepción de la notificación por correo certificado. Dicho recurso se interpondrá ante el propio director, quien elevará las actuaciones a la Corte Suprema de Justicia para que resuelva. Dicho tribunal resolverá aplicando el procedimiento de incidente previsto en la Ley del Organismo Judicial. Contra la resolución de la Corte Suprema de Justicia no cabrá ningún otro recurso. Siempre que se declare sin lugar el recurso interpuesto, se impondrá al recurrente la multa prevista en el párrafo primero de este artículo, aumentándole quinientos Quetzales.
Modificaciones:
• Reformado por el Artículo 2 del Decreto Del Congreso Número 15-72
• Reformado por el Artículo 7 del Decreto Del Congreso Número 38-74
• Reformado por el Artículo 69 del Decreto Número 55-2010
• Expediente Número 2729-2011 Corte de Constitucionalidad:
Declara inconstitucional las frases:
o “equivalente al cien por ciento (100%) de los honorarios fijados conforme al arancel previsto en el Título XV de la presente Ley”,
o “entre”, “y tres mil” y
o “según sea el monto de la resolución recurrida”
Artículo 101. Las demás infracciones a que se refiere esta ley serán sancionadas por la Corte Suprema de Justicia, siempre que no constituyan delito, o por el Tribunal que conozca en su caso, pudiendo amonestará o censurar al notario infractor, o imponerle multa que no excederá de veinticinco quetzales. En caso de reincidencia, las multas podrán ser hasta de cien quetzales, o suspensión de un mes hasta un año. La sanción se hará en auto acordado con justificación de motivos.
Artículo 102. La Secretaría de la Corte Suprema de Justicia llevará un libro en el que se asentarán las resoluciones que sancionen las infracciones en que incurran los notarios, o copia de las que dictaren otros tribunales.
Artículo 103. Para los efectos de la suspensión en caso de delito, los tribunales que conozcan del asunto comunicarán a la Corte Suprema de Justicia el auto de prisión o sentencia que dictaren contra el notario.
Artículo 104. Los notarios que hubieren sido condenados por los delitos especificados en el inciso 4o. del artículo 3o. de esta ley, podrán ser rehabilitados por la Corte Suprema de Justicia, siempre que concurrieren las circunstancias siguientes:
1. Que hubieren transcurrido dos años más del tiempo impuesto como pena en la sentencia.
2. Que durante el tiempo de la condena y los dos años más a que se refiere el inciso anterior, hubieren observado buena conducta.
3. Que no hubiere reincidencia; y
4. Que emitiere dictamen favorable el Consejo Superior de la Universidad de San Carlos.
Artículo 105. El expediente de rehabilitación se tramitará, ante la Corte Suprema de Justicia, y contra la resolución que ésta dicte no cabrá más recurso que el de responsabilidad.
Título XV
Arancel
Artículo 106. Los notarios, así como las personas que soliciten sus servicios profesionales, son libres para contratar sobre honorarios y condiciones de pago. A falta de convenio, los honorarios se regularán conforme a este Arancel, en moneda nacional.
Artículo 107. Si el notario pidiese liquidación de honorarios el Juez ordenará a la Secretaría para que le informe si se ajusta al Arancel; seguidamente dará vista por dos días a los interesados y, si la liquidación se encuentra ajustada a la ley, la aprobará sin más trámite. El auto que la apruebe será apelable y al estar firme, dará origen al título ejecutivo que podrá ejecutarse dentro de las mismas diligencias en la Vía de Apremio o en cuerda separada, mediante certificación del auto.
Modificaciones:
• Reformado por el Artículo 2 del Decreto Del Congreso Número 29-75
Artículo 108. Los Notarios que prestaren sus servicios fuera de su oficina, pero dentro del radio de la población en que residen, además de los honorarios que les correspondan conforme a este arancel, cobrarán cincuenta quetzales (Q. 50.00) por cada hora de trabajo, pero si el servicio tiene lugar fuera de la población, el Notario cobrará también seis quetzales (Q. 6.00) por cada kilómetro o fracción, sumados de ida y regreso.
Modificaciones:
• Reformado por el Artículo 3 del Decreto Del Congreso Número 29-75
• Reformado por el Artículo 2 del Decreto Del Congreso Número 131-96
Artículo 109. Los notarios cobrarán en concepto de honorarios:
1.Por autorización de escrituras de valor indeterminado, de doscientos a cinco mil quetzales (Q. 200.00 a Q. 5,000.00), según su importancia.
2.Por escrituras de valor determinado, de conformidad con las bases y porcentajes siguientes, según corresponda:
a) Cuando el valor no exceda de cinco mil quetzales (Q. 5,000.00), trescientos (Q. 300.00) de base más el diez por ciento sobre el valor del contrato.
b) De cinco mil quetzales un centavo (Q. 5,000.01) a veinticinco mil quetzales (Q.25,000.00), cuatrocientos quetzales (Q. 400.00) de base, más el ocho por ciento sobre el valor del contrato.
c) De veinticinco mil quetzales un centavo (Q. 25,000.01), a cincuenta mil quetzales (Q. 50,000.00), cuatrocientos cincuenta quetzales (Q. 450.00) de base más el seis por ciento sobre el valor del contrato.
d) De cincuenta mil quetzales un centavo (Q. 50,000.01) a cien mil quetzales (Q. 100,000.00), quinientos quetzales (Q. 500.00) de base, más el cuatro por ciento sobre el valor del contrato.
e) De cien mil quetzales un centavo (Q. 100,000.01) a un millón de quetzales, (Q.1,000,000.00), quinientos quetzales (Q. 500.00) de base, más el tres por ciento sobre el valor del contrato.
f) De un millón de quetzales un centavo (Q. 1.000.000.01) en adelante, quinientos quetzales (Q. 500.00) de base, más el dos por ciento sobre el valor del contrato.
3. Por escrituras canceladas, los notarios cobrarán la mitad de los honorarios que les corresponderían si se hubieren autorizado. El pago estará obligado a hacerlo el o los otorgantes que representen un mismo interés y hubieren dado lugar a la cancelación.
4.Por autorización de escrituras de sociedad, el notario cobrará de conformidad con la importancia del contrato social o sobre el monto del capital autorizado, según le resulte más favorable.
5. Por autorización de un testamento o donación por causa de muerte, cobrará conforme a los incisos 1o. y 2o. del presente artículo, según corresponda.
6. Por autorización de un testimonio, cincuenta quetzales (Q. 50.00), cuando fuere del protocolo del mismo año en que se solicita y setenta y cinco quetzales (Q. 75.00) por los de los años anteriores. Por los testimonios que extienda el Director de Archivo General de Protocolos, setenta y cinco quetzales (Q. 75.00)
7.Por acta notarial de cien quetzales (Q.100.00) a dos mil quetzales (Q. 2,000.00), según su importancia.
8. Por protocolización de documentos, de acuerdo con lo que corresponda según su valor sea o no determinado.
9. Por los inventarios, se cobrará conforme a la base y porcentajes siguientes:
a) Cuando no exceda de cinco mil quetzales un centavo (Q. 5,000.01), cien quetzales de base (Q. 100.00) más el diez por ciento sobre el activo inventariado.
b) De cinco mil quetzales un centavo (Q. 5,001.01) a veinticinco mil quetzales (Q. 25,000.00) cien quetzales de base (Q. 100.00) más el ocho por ciento sobre el activo inventariado.
c) De veinticinco mil quetzales un centavo (025,000.01) a cincuenta mil quetzales, (Q. 50,000.00) cien quetzales de base (Q. 100.00) más el seis por ciento sobre el activo inventariado.
d) De cincuenta mil quetzales un centavo (Q. 50,000.01) a cien mil quetzales (Q. 100,000.00) cien quetzales de base (Q. 100.00) más el cuatro por ciento sobre el activo inventariado.
e) De cien mil quetzales un centavo (Q. 100,000.01) a un millón de quetzales (Q. 1,000,000.00) cien quetzales de base (Q. 100.00) más el tres por ciento sobre el activo inventariado.
f) De un millón de quetzales un centavo (Q. 1,000,000.01) en adelante, cien quetzales de base (Q. 100.00) más el dos por ciento sobre activo inventariado.
10. Por auténticas, de cincuenta quetzales (Q. 50.00) a doscientos quetzales (Q. 200.00), según su importancia.
11. Por el examen de libros en toda clase de registro público, cincuenta quetzales (Q. 50.00), el primer libro y veinticinco quetzales (Q. 25.00) por cada uno de los subsiguientes.
12.Por verificar las operaciones de traspaso en las oficinas fiscales, municipales o de registro, cincuenta quetzales (Q. 50.00) por cada verificación.
13. Por la redacción de un documento privado o la elaboración de una minuta, los notarios cobrarán la mitad de los honorarios que les corresponderían de conformidad con los incisos 1º y 2º de este artículo, pero si la minuta fuera vertida a instrumento público por el propio notario, cobrará solamente los honorarios fijados en dichos incisos, según corresponda.
14. Por los proyectos de partición, trescientos quetzales (Q. 300.00) de base más el seis por ciento (6%) sobre el valor divisible hasta veinte mil quetzales (Q. 20,000.00) más el tres por ciento (3 %) sobre el excedente.
15. Por las consultas relacionadas con actos o contratos que se les hicieren, los notarios cobrarán de cien a mil quetzales (Q. 100.00 a 1,000), según la importancia del negocio, su cuantía y extensión o dificultad de la consulta.
16. Además de los honorarios especificados anteriormente, el Notario cobrará lo escrito a razón de cinco quetzales (Q. 5.00) por cada hoja o fracción. Los impuestos, timbres fiscales y honorarios que cobraren los registros respectivos serán por, cuenta del interesado.
Modificaciones:
• Reformado por el Artículo 4 del Decreto Del Congreso Número 29-75
• Reformados los numerales 1, 2, 6, 7, 9, 10, 11, 12, 14, 15 y 16 por el Artículo 3 del Decreto Del Congreso Número 131-96
TITULO XVI
DISPOSICIONES FINALES
Artículo 110. Toda disposición que se emita para crear, suprimir o modificar los derechos y las obligaciones de los notarios que contiene esta ley, deberá hacerse como reforma expresa a la misma, a efecto de que conserve su unidad de contexto. En este concepto, queda prohibido la creación, supresión o modificación de aquellos derechos y obligaciones por medio de circulares administrativas o acuerdos gubernativos.
Artículo 111. Quedan derogadas todas las disposiciones legales, acuerdos y circulares que se opongan a la presente ley, y especialmente, las siguientes: Ley de Notariado, contenida en el Decreto Legislativo número 2154; el Decreto Gubernativo número 2374, que reformó el anterior; y el Decreto Legislativo número 2556, que aprobó y modificó el anterior; artículos 159 a 170 inclusive, 182, 184 y 185 del Decreto Gubernativo número 1568; artículos 1o. al 4o. inclusive, 8,9 y 10 del Decreto Gubernativo número 2303; artículo 10; Decreto Legislativo número 1735; Decreto Legislativo número 2468; artículo 13 y 29 del Decreto Gubernativo número 1543; artículos 28, 29,32, 36 y 76 del Decreto Gubernativo número 1988; Decretos Gubernativos números: 1750, 1822, 2131, 2233, 2273 y 2342, Acuerdos Gubernativos de 19 de mayo de 1934; de 17 de abril y 9 de diciembre de 1935; de 18 de octubre de 1939; de 9 de agosto de 1940; artículos 720, 722, 772, 849, 850, 874, 1144 y 1145 del Decreto Legislativo número 1932; y 281, 385 y 420 del Código de Comercio.
Artículo 112. La presente ley entrará en vigor el día Primero de enero de mil novecientos cuarenta y siete.
Pase al organismo ejecutivo para su publicación y cumplimiento.
Dado en el palacio del congreso de la república: en la ciudad de Guatemala, a los treinta días del mes de noviembre de mil novecientos cuarenta y seis, año tercero de la revolución.
R. E. ALVARADO
2o. Vice-Presidente
en Ejercicio De La Presidencia
R. ASTURIAS VALENZUELA
Secretario
J.G. PREM
Secretario
PALACIO NACIONAL: GUATEMALA, DIEZ DE DICIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y SEIS.
PUBLIQUESE Y CUMPLASE.
JUAN JOSE AREVALO
El Ministro De Gobernación
FRANCISCO VALDES CALDERON
Reposición de carnet de colegiado activo
Q. 25.00
Reposición de carnet de identificación
Q. 25.00
Reposición de carnet de identificación otros profesionales (Politicólogos, Internacionalistas, Sociólogos) Q. 10.00
Constancias de colegiado activo Q. 15.00
Constancias de solvencias de pago Q. 25.00
Constancias especiales Q. 25.00
Constancias de prestaciones Q. 25.00
Reposición de constancias de calidad profesional Q. 25.00
Carencia de sanciones del Tribunal de Honor Q. 25.00
Cambio de firma y/o sello Q. 25.00
Directorio telefónico (ejemplar adicional)
Q. 100.00
Cuota de inscripción al Colegio (Abogados)
Q. 1,500.00
Cuota de inscripción al Colegio (Otros)
Q. 1,465.00